CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Referencia: Expediente C-1100131030332000-06151-01
Se decide el recurso de casación que interpuso la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES TÉCNICOS LIMITADA, CONSTRUMONTEC LTDA., respecto de la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra la empresa GAS NATURAL S. A., E. S. P.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora solicitó que la entidad demandada fuera declarada civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados y que como consecuencia se le condenara a pagar, por lo mismo, la suma de $700’000.000.oo, o la que resultare probada en el proceso.
2.- Lo anterior, en síntesis, frente a las prácticas ilegales que emprendió la demandada contra la demandante, en ejercicio de su posición dominante, no obstante estar ésta registrada ante aquélla como constructora de obras civiles, para arrebatarle, luego de retirarle el aval, en beneficio de otros empresarios, el mercado de instalación interna del servicio público de gas natural que tenía ganado en un amplio sector de la ciudad.
3.- En su oportunidad, la demandada, sin formular excepciones de mérito, se opuso a las pretensiones, en lo pertinente, porque su actividad se limitó a excluir a la demandante de su registro y a retirarle el aval, frente a las informaciones inexactas que brindaba y las falsas expectativas que creaba, aclarando sí a los potenciales usuarios que tenían libertad de contratar con cualquier firma instaladora del servicio en comento, y porque si no fue contratada se debió a su poca aceptación.
4.- El fallo absolutorio de 27 de diciembre de 2006 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, fue confirmado por el superior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- En lo que interesa al recurso que se resuelve, el Tribunal identificó que la causa u origen de la responsabilidad aducida se concretaba a las prácticas dolosas que había desplegado la sociedad demandada contra la empresa demandante, tendiente a desacreditar el buen nombre y prestigio que tenía en la comunidad, situación que la llevó al descalabro económico, al ver frustradas sus proyecciones negociales.
2.- Sentado lo anterior, el sentenciador señaló que si bien la demandada no recomendó ni apoyó a la parte actora para ejecutar las obras de que se trataba, por haberse sustraído a las estrategias del mercado y a las directrices impuestas, esto no constituía abuso de una posición dominante.
Además, la afirmada quiebra económica de la parte actora, obedecía a su propia conducta, pues del seguimiento cronológico de las comunicaciones cruzadas se colegía que el aval retirado emanaba de la inconformidad y rechazo manifestado con anterioridad por la propia comunidad.
3.- En todo caso, si se aceptara, en gracia de discusión, la relación de causa a efecto entre los hechos atribuidos a la entidad demandada y el descalabro económico de la sociedad demandante, en el plenario no existían pruebas que permitieran establecer el perjuicio reclamado, y esto no podía superarse con el dictamen pericial practicado, por fundarse en la expectativa de instalación de 13.000 redes de gas natural, respecto de las cuales no se sabía si efectivamente iban a ser materializadas, mucho menos con un video que no podía valorarse por haber sido aportado extemporáneamente.
EL RECURSO DE CASACIÓN
De los tres cargos propuestos, únicamente se estudiará el segundo, por cuanto los demás fueron rechazados a trámite en auto de 2 de abril de 2008.
CARGO SEGUNDO
1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la sentencia impugnada por no estar en consonancia con las “excepciones propuestas por el demandado”.
2.- Sostiene la sociedad actora que la empresa demandada, al contestar el libelo, se limitó a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, sin cumplir lo ordenado en el artículo 92, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, relativo a las “excepciones que se quieran proponer”.
Pese a que esto se confirma en la misma contestación de la demanda y en el auto de 16 de octubre de 2001, donde además de tenerla por replicada, se dijo que no se había propuesto medio exceptivo alguno, la cuestión después fue reconsiderada, al darse traslado de la oposición, y ello conllevó a que se negaran las pretensiones.
2.- Solicita el recurrente, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, y se profiera la de reemplazo.
CONSIDERACIONES
1.- Las prerrogativas de que está investido el juez, es cierto, no pueden ser ejercidas de cualquier modo, sino dentro del preciso marco señalado por el legislador. Por esto, en atención al principio dispositivo que inspira el proceso civil, su competencia se encuentra restringida, en principio, a los temas que han sido propuestos en la demanda y su contestación, lo mismo que a las excepciones de mérito, salvo que se trate de asuntos que por disposición de la ley deba decidir o reconocer de oficio, so pena de usurpar la iniciativa que corresponde a las partes, únicas, por lo demás, llamadas a dimensionar el daño que por acción u omisión reciben y a identificar su fuente.
En materia de excepciones, es regla general que el juez se encuentra compelido a reconocer oficiosamente todos los hechos que la constituyan, así no se hubieren alegado, siempre y cuando no sea la de “prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil), por tratarse de medios que miran únicamente el interés particular. De ahí que como lo tiene explicado la Corte1, una sentencia absolutoria puede ser atacada por incongruente, en los casos en que es producto del reconocimiento de una excepción, respecto de la cual no cabía aplicar el principio inquisitivo.
Desde luego que para hablar de un medio extintivo, bien se sabe, en general, debe estarse en presencia de una acción o un derecho, dado que es impensable prescribir algo que no existe. Y la consecuencia obligada de esto es que antes de entrar a estudiar una excepción, lo primero que debe preguntarse es si al demandante le asiste la razón, porque en el caso de que esa cuestión sea respondida negativamente, dice la Corte, la “absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”2.
2.- Confrontado lo expuesto con lo decidido por el Tribunal y el contenido del cargo, de inmediato se advierte que de ninguna manera se pudo incurrir en el error de actividad que se denuncia, porque con independencia de que se hayan formulado excepciones de mérito o se hubiere dado traslado de unos medios exceptivos que no fueron formulados, las pretensiones se negaron sobre la base de que a la sociedad demandante, por diversas circunstancias, no le asistía la razón, mas no porque a pesar de tenerla, existían hechos que enervaban su acción o derecho.
Con independencia del acierto, en primer lugar, porque la recomendación y apoyo que brindó la sociedad demandada a la empresa demandante, como firma instaladora del servicio de gas natural, y el posterior retiro de ese aval, no constituía una posición dominante; en segundo término, por la ausencia de culpa, en lo atinente a la alegada quiebra económica; finalmente, porque, en todo caso, no se había demostrado el perjuicio reclamado.
Luego, ante la inexistencia del derecho, no se puede sostener, como equivocadamente lo hace la recurrente, que el juzgador opuso, para negar las pretensiones, determinada excepción, mucho menos una respecto de la cual no podía reconocer oficiosamente.
3.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES TÉCNICOS LIMITADA, CONSTRUMONTEC LTDA. contra GAS NATURAL S. A., E. S. P..
Las costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
(Ausencia justificada)
1 Sentencia 056 de 26 de junio de 2008, expediente 00055, reiterativa de precedentes.
2 Sentencia 070 de 15 de julio de 2008, expediente 00579, reiterando doctrina anterior.